14/01/2025
Foro de Encuentros Interdisciplinares con la presencia de Paolo Benanti.
El derecho constitucional a la objeción de conciencia institucional ante la ley eutanasia
Ante el revuelo suscitado por el manifiesto a favor de la objeción de conciencia institucional lanzado por los centros sanitarios y asistenciales de inspiración católica en nuestro país, publicamos este artículo de Federico de Montalvo, presidente del Comité de Bioética de España y profesor de Derecho Constitucional, en el que enumera los principios constitucionales que avalan esta postura. Argumentar “que la conciencia es siempre individual y no colectiva”, afirma De Montalvo en el texto escrito para el Observatorio de Bioética y Ciencia de la Fundación Pablo VI, “contradice no solo el propio significado del término conciencia sino, lo que es más relevante, la propia doctrina del Tribunal Constitucional”. Es más, apunta el presidente del Comité de Bioética de España, “se encuentran varios ejemplos de Derecho comparado que, precisamente, permiten mantener que la conciencia y la objeción basada en la misma es tanto individual como colectiva e institucional”.
Objeción de conciencia institucional: una reflexión desde la Constitución sobre su poco discutible admisibilidad en el ámbito de la eutanasia
1. La presunta denegación de la objeción de conciencia institucional por parte de la Ley Orgánica 3/2021
El artículo 16 de la Ley Orgánica 3/2021, por la que se proclama el denominado derecho a solicitar la ayuda a morir, es decir, por la que se despenaliza en nuestro ordenamiento jurídico la eutanasia en determinados contextos de la enfermedad y respecto de determinados individuos, pudiera deducirse que únicamente reconoce el derecho a la objeción de conciencia de las personas individuales y no jurídicas (véase, por ejemplo, comunidades, entidades y órdenes religiosas que presten servicios sanitarios en el marco del final de la vida o en cuyo contexto quepa solicitar aquel derecho de la ayuda a morir).
Y ello es así porque el citado precepto señala, explícitamente, que el rechazo o la negativa a realizar la prestación de ayuda para morir por razones de conciencia es una decisión individual del profesional sanitario.
Sin embargo, el hecho de que el legislador, a través de su mayoría, limite el ejercicio del derecho a la objeción a las personas físicas y no jurídicas, no implica que ello deba aceptarse sin más o, al menos, sin reflexionar si dicha exclusión de la titularidad del derecho para las personas jurídicas responde a lo que prescribe la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional, máximo intérprete de aquélla.
Como estableciera el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 53/1985 y 145/2015, el derecho a la objeción de conciencia existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación, al incardinarse directamente en las libertades reconocidas en el artículo 16 CE, la libertad ideológica y religiosa en aquellos casos en los que el imperativo moral en virtud del cual se ejerce la objeción sea incardinable en el concepto individual de “vida”, es decir, cuando se ejerza sobre la base de un categórico moral incardinable en los derechos consagrados en el artículo 15 de la Constitución, lo que hace referencia directa al aborto (inicio de la vida) y eutanasia (final de la vida).
Se trataría, pues, de un derecho fundamental, proclamado en la Constitución y, en modo alguno, de un derecho de configuración legal. El legislador tiene la facultad de regular para aclarar y hacer factible el ejercicio conjunto del derecho a la objeción y del derecho a recibir la prestación de la ayuda para morir, pero no alterar sus condiciones básicas o su titularidad. Su contenido y rasgos esenciales deben quedar intangibles, debiendo considerarse inconstitucional la regulación que no los respete.
Y, a este respecto, cabría preguntarse si la mención que hace el artículo 16 de la Ley Orgánica 3/2021 a que sólo cabría, en principio, la objeción individual y no la institucional es coherente y respetuosa con tales rasgos esenciales de la objeción de conciencia. Como vamos a comprobar, a la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional, no puede considerarse que lo sea.
Si analizamos los argumentos habituales en contra de admitir la objeción de conciencia institucional, veremos que el principal argumento que se esgrime es de naturaleza no tan jurídica sino, más bien, metajurídica. Se nos dice que la conciencia es siempre individual y no colectiva y, por ello, no cabría un ejercicio de la libertad de conciencia a través de la objeción más allá de la esfera de un individuo singular.
Sin embargo, tal argumento contradice no sólo el propio significado del término conciencia sino lo que es más relevante, la propia doctrina del Tribunal Constitucional. Incluso se encuentran varios ejemplos de Derecho comparado que, precisamente, permiten mantener que la conciencia y la objeción basada en la misma es tanto individual como colectiva, institucional. Vayamos con dichos argumentos.
2. Argumentos metajurídicos a favor de la objeción de conciencia institucional
En primer lugar, por lo que a los argumentos metajurídicos se refiere, es importante recordar que el término conciencia, en nuestro lenguaje, se utiliza también respecto de la persona física como jurídica. Se habla, por ejemplo, de la conciencia de un pueblo, de la conciencia colectiva, de la conciencia histórica. Y también lo hace el propio legislador que ahora pretende denegar la conciencia institucional en el ámbito del derecho a solicitar la ayuda para morir.
Así, la Ley 52/2002, 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, establece en su Exposición de Motivos que “En definitiva, la presente Ley quiere contribuir a cerrar heridas todavía abiertas en los españoles y a dar satisfacción a los ciudadanos que sufrieron, directamente o en la persona de sus familiares, las consecuencias de la tragedia de la Guerra Civil o de la represión de la Dictadura. Quiere contribuir a ello desde el pleno convencimiento de que, profundizando de este modo en el espíritu del reencuentro y de la concordia de la Transición, no son sólo esos ciudadanos los que resultan reconocidos y honrados sino también la Democracia española en su conjunto. No es tarea del legislador implantar una determinada memoria colectiva. Pero sí es deber del legislador, y cometido de la ley, reparar a las víctimas, consagrar y proteger, con el máximo vigor normativo, el derecho a la memoria personal y familiar [las negritas son nuestras] como expresión de plena ciudadanía democrática, fomentar los valores constitucionales y promover el conocimiento y la reflexión sobre nuestro pasado, para evitar que se repitan situaciones de intolerancia y violación de derechos humanos como las entonces vividas”.
¿No es la memoria colectiva, conciencia colectiva de una comunidad, de un pueblo? ¿Puede tener memoria una colectividad, una comunidad sin personalidad jurídica puede tener honor o conciencia, y no admitirse que éstas sean atribuibles a las personas jurídicas?
Y es que, como ya hemos anticipado, la conciencia no es un término que en nuestro lenguaje se reserve a la persona física. El Diccionario de la Real Academia nos dice, en la primera acepción de conciencia, que es el conocimiento del bien y del mal que permite a la persona enjuiciar moralmente la realidad y los actos, especialmente los propios. Y en la segunda acepción añade que es el sentido moral o ético propios de una persona, recogiendo en dicha segunda acepción, como ejemplo de la misma, lo siguiente: “Son gentes sin conciencia”.
3. Los argumentos estrictamente jurídicos a favor de la objeción de conciencia institucional
En segundo lugar, por lo que a los argumentos jurídicos se refiere, es importante empezar por recordar que el propio artículo 16 de la Constitución en el que quedaría encajado constitucionalmente la objeción de conciencia como expresión directa de la libertad ideológica y religiosa, se refiere, expresamente, no solo a los individuos, sino también a las comunidades en las que se integran éstos. Dice dicho precepto constitucional que “1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades [la negrita es nuevamente nuestra]”. Así pues, el tenor literal de la Constitución no hablaría precisamente de una libertad de conciencia individual.
Si la objeción de conciencia es un derecho que se incardina en la libertad ideológica y religiosa, y tales libertades se proclaman expresamente por la Constitución respecto tanto de la persona individual como de la persona jurídica, ¿en qué medida puede negarse la titularidad de la objeción de conciencia a una persona jurídica y, por tanto, denegar toda virtualidad a la objeción institucional?
Pero este primer argumento jurídico basado en la propia literalidad del artículo 16 de la Constitución, no sería el único que informaría a favor del reconocimiento en nuestro marco constitucional de la objeción por parte de persona jurídica o institución. También informa claramente a favor la presunción de que los derechos y libertades reconocidos en la Constitución pueden ser de titularidad, no sólo por parte de las personas físicas, sino también jurídicas, a salvo de que la propia norma constitucional lo excluya o tal reconocimiento sea incompatible con la propia naturaleza y características del derecho o libertad.
Tal presunción se incorporó a nuestra doctrina constitucional a partir, sobre todo, de los años noventa, cuando muchos de los derechos fundamentales les fueron reconocidos a personas jurídicas, pese a que la Constitución, a diferencia de lo que ocurre con el precitado artículo 16, no lo dijera así expresamente, aunque tampoco lo excluyera. Y, a este respecto, resulta paradigmática la Sentencia dictada en el conocido caso Violeta Friedman, la número 214/1991, sobre el holocausto judío y el debatido derecho del pueblo judío al honor. En la citada decisión del Alto Tribunal se afirma que, si el objetivo y función de los derechos fundamentales es la protección del individuo, ya sea como tal individuo, ya sea en colectividad, es lógico que las organizaciones que las personas crean para la protección de sus intereses sean titulares de los derechos fundamentales.
Pocos años después, el Tribunal Constitucional dicta la Sentencia 139/1995 en la que se reconoce no solo el derecho al honor a una sociedad anónima, sino, que consolida la doctrina del reconocimiento de los derechos a favor de las personas jurídicas, salvo que las características y fines del derecho no permitan su ejercicio por la persona jurídica.
Así, el Tribunal proclama que, si bien la Constitución española no contiene ningún pronunciamiento general acerca de la titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas, a diferencia, por ejemplo, de la Ley Fundamental de Bonn de 1949, en la que expresamente su art. 19.3 reconoce que los derechos fundamentales rigen para las personas jurídicas nacionales en tanto y en cuanto, por su naturaleza, sean aplicables a las mismas, también lo es que ninguna norma, ni constitucional ni de rango legal, impide que tales personas puedan ser sujetos de los derechos fundamentales.
Y añade el Tribunal, lo que resulta de especial interés para el debate que nos ocupa, que, a través del reconocimiento de la titularidad de los derechos fundamentales a las personas jurídicas, no solo se protegen los derechos de las personas individuales que necesariamente las integran, sino que, además, se permite así el cumplimiento de los fines para los que han sido constituidas, garantizando sus condiciones de existencia e identidad.
Como hemos visto, existen dos argumentos de naturaleza jurídica que informarían a favor de reconocer la objeción conciencia institucional y que entendemos difíciles de rebatir en nuestro sistema constitucional:
- En primer lugar, la objeción de conciencia se incardina directamente en la libertad ideológica y religiosa, las cuales se reconocen expresamente tanto a favor de la persona física como jurídica por la Constitución (la referencia expresa a las “comunidades” del artículo 16).
- En segundo lugar, porque en nuestro orden constitucional rige, según también doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, un principio de presunción del reconocimiento de los derechos fundamentales y libertades públicas a favor de las personas jurídicas.
De este modo, no es quien proclame la objeción de conciencia institucional el que tenga que aportar las razones para sostener su pretensión sino, todo lo contrario, debe ser quien lo niegue quien lo haga, y como hemos comentado al principio, el artículo 16 de la Ley Orgánica 3/2021 nada dice para justificar el limitar la objeción de conciencia a los individuos o personas físicas.
Y la posición que venimos sosteniendo en el sentido de que no cabe denegar la titularidad del derecho a la objeción de conciencia frente al derecho a solicitar la ayuda para morir, creemos, además, que queda refrendada también por la Sentencia 106/1996, en la que el Tribunal Constitucional señaló que si bien “este Tribunal sólo se ha referido al concepto de "ideario del Centro" en relación con Centros docentes privados, lo que no significa, desde luego, que existan otro tipo de empresas, centros, asociaciones u organizaciones que puedan aparecer hacia el exterior como defensoras de una determinada opción ideológica”. De este modo, se proclama que los centros sanitarios
Así pues, los centros sanitarios de las órdenes religiosas son titulares de la objeción de conciencia en su condición de titulares de un ideario y que dicho ideario puede imponerse a sus trabajadores, limitando la libertad de éstos, cuando las actuaciones de dichos trabajadores atenten directamente contra dicho ideario, lo que tendría lugar en el caso de la práctica de un acto eutanásico.
4. Algunos interesantes ejemplos de Derecho comparado
Concluimos nuestra reflexión citando algún caso de Derecho comparado que también ha proclamado expresamente la objeción de conciencia institucional cuando de un imperativo moral incardinable en la concepción de la vida se trate.
Véase, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Constitucional Chileno número 3729, de 2017, en la que se proclama que la prohibición impuesta por el legislador a las personas jurídicas privadas no sólo vulneraba la Constitución, sino que constituye una ilegítima limitación a la autonomía propia de dichas instituciones, al derecho de asociación, al derecho de protección a la salud y, finalmente, a la libertad de conciencia y de culto.
Para el citado Tribunal, si las acciones de salud pueden ser ejecutadas tanto por organismos públicos como privados, es claro que los primeros no pueden eximirse de lo estipulado por la ley en relación a la prestación por cuanto cumple una obligación pública cuyo obligado primario es el Estado, el que no puede sustraerse de su cumplimiento. Pero, si la prestación se realiza por un establecimiento privado, aun cuando lo haga a nombre, por cuenta o financiado por el Estado, es decir, cumpliendo una función pública, lo hace siempre al modo y según la identidad propia de dicho establecimiento. La sustitución del servicio no puede conllevar la imposición de la exigencia adicional de realizarla en la forma y modo que lo haría el Estado, porque, de hecho, la está cumpliendo un particular. Es decir, la limitación que reconoce el Estado de satisfacer las necesidades colectivas no significa que pueda imponer a aquellas instituciones que colaboran en la consecución del bien público tal y como lo haría él.
Finalmente, el Tribunal Supremo de Estados Unidos de América resolvió en Burwell v. Hobby Lobby Stores, Inc., 2014, un caso de negativa de una persona jurídica a incluir dentro de las prestaciones del seguro de salud de sus empleados determinadas prestaciones, como los preservativos o la píldora anticonceptiva, en el marco de la Ley de Atención Médica Asequible (Patient Protection and Affordable Care Act). Y así, consideró que las empresas son una asociación de personas que comparten valores morales sobre la atención médica y cuya integridad moral estaría en riesgo si se vieran coaccionados a actuar en contra de esos valores y creencias.
El caso no se refiere propiamente a si las corporaciones tienen conciencia o no, es decir, a un caso de objeción institucional en sentido estricto, pero lo que alegó la empresa demandante es que obligarle a proporcionar anticonceptivos violaba su derecho a la libertad religiosa garantizada por la Constitución. El mandato legal de incorporar anticonceptivos al seguro sanitario de los empleados afectaba a las creencias religiosas de la empresa demandante.
5. Conclusión, en la que se incluye alguna matización
En todo caso, al margen de dichos argumentos que informan a favor del reconocimiento de la objeción de conciencia a las personas jurídicas, es cierto que puede establecerse una distinción en función de las propias características y fines de la propia persona jurídica, dado que la conciencia puede operar de manera distinta en función de las mismas. A este respecto, quizás, la distinción entre sociedades mercantiles stricto sensu y comunidades y organizaciones religiosas adquiere importancia para el debate que nos ocupa.
Y ello no sólo porque el artículo 16 de la Constitución se refiera a las personas jurídicas en el ámbito de la libertad religiosa, las “comunidades”, sino porque es importante recordar que algunas instituciones religiosas tienen una historia, no de decenios sino de siglos, dedicada intensamente al ejercicio de la hospitalidad, siguiendo el carisma fundacional por el cual se crearon y que les confiere, aún en la actualidad y con evidente relieve, el verdadero sentido de su quehacer y existir. La tradición católica, en concreto, siempre se ha preocupado por aliviar el dolor y el sufrimiento y humanizar la atención sanitaria y social. En su seno se crearon los primeros hospitales de occidente y muchas congregaciones religiosas han entregado y entregan su vida estando cerca de los enfermos.
En definitiva, en lo que se refiere a las entidades religiosas y sus comunidades y órdenes, creemos que no existen argumentos para negarles el ejercicio colectivo o institucional del derecho a la objeción de conciencia, lo que pudiera ponerse algo más en duda respecto de las sociedades mercantiles en la medida que éstas ni persiguen fines espirituales, siendo su objeto el mero desarrollo de una actividad empresarial, ni su actividad y fines responden a unos estatutos basados en unas creencias que incluyen una concepción específica del propio concepto de vida, en cuanto a su inicio y final, como ocurre con la religión.
En todo caso, como podemos ver, lo relevante, más allá del reconocimiento de la objeción de conciencia a una entidad religiosa, es la creación de un instrumento legal efectivo, de una garantía, que permita a las entidades religiosas que prestan servicios en el final de la vida y en relación con los enfermos terminales, que en nuestro país no son pocas, puedan seguir prestándolos bajo la forma de concierto o colaboración con la Administración Pública, sin que por el hecho de no poder llevar a cabo un acto eutanásico o de auxilio médico al suicidio puedan verse afectadas en sus derechos y relaciones jurídicas.
Federico de Montalvo Jääskeläinen
Profesor propio agregado de Derecho Constitucional
Universidad Pontificia Comillas - ICADE
Presidente del Comité de Bioética de España